Resumen: Juicio Cambiario. Pagaré. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al titulo y con el circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta. Sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta el pagaré que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como pagaré, no así cualquier copia. Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial. No cabe la subsanación posterior.
Resumen: Pagaré. Endoso en blanco. Validez. Falta de legitimación para el cobro del pagaré litigioso: son aplicables al pagaré las normas referidas al endoso de la letra de cambio, lo que implica que en el supuesto enjuiciado el título era transmisible por endoso, dado que no se expidió "no a la orden" como considera acreditado la Audiencia. El tenedor se considerará portador legítimo del título cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuestión nueva. De los hechos acreditados no se puede inferir vulneración alguna de las relaciones negociales entre las partes ya que la entidad bancaria se limitó a recibir en comisión de cobro un pagaré a favor de la primera entidad, en el cual aparecía la firma de su administrador y legal representante en el dorso, lo que legalmente implica su transmisión, por lo que ninguna prevención tenía que adoptar cuando no consta pérdida o desposesión ilegítima del título. Enriquecimiento sin causa, si bien no se ha puesto de manifiesto la razón por la cual se produjo el endoso del título pero también lo es que de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba le correspondía al hoy recurrente revelar cuál era la causa por la que transmitió el título a aquélla y la puso en posesión del mismo para, a partir de ello, obligar a la beneficiaria a acreditar su cumplimiento y, en consecuencia, la ausencia de enriquecimiento injusto.
Resumen: Juicio cambiario. Oposición. Recurso de casación. Imputación de la firma a quien la ha estampado para emitir el título, denominado firmante, como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré. La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Son inadmisibles las firmas del librador impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente. Pese a ello, el legislador prevé que reglamentariamente se regulará el libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa. Cuando el representante no hace constar la condición de representante de la entidad firmante del pagaré, o bien cuando se estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación: se plantea el problema. El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos la mención de la estampilla de la razón social. Que la antefirma esté plasmada en mejores o peores condiciones para su fácil o difícil lectura no es óbice para negar su existencia y para entender que se ha dado cumplimiento a cuanto tiene establecido como doctrina esta Sala.
Resumen: Presupuestos para el ejercicio de la acción: 1) está legitimada la persona que reclama por haber puesto materiales y trabajo, que puede ser el subcontratista primero o un subcontatista posterior en la cadena de subcontratos; 2) el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar; 3) debe dirigirse contra el dueño de la obra; 4) la reclamación debe estar dentro de la deuda que el dueño de la obra deba hasta la cantidad que adeude; 5) si las personas contra las que se dirige la acción son más de una, la responsabilidad es solidaria. La entrega de letras no equivale al pago y la aceptación de letras no extingue la obligación de pago hasta su pago, por lo que no es oponible al subcontratista que reclama del comitente, la obligación de pago de las cambiales que antes había aceptado al contratista. La circunstancia de que una de las condenadas solidarias esté en concurso no afecta a la responsabilidad solidaria de las demás. El recurso de casación no puede basarse en la cita de preceptos genéricos y su planteamiento debe respetar la base fáctica de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: Cambiario. Oponibilidad de la excepción de contrato deficientemente cumplido en el juicio cambiario. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario suprimiendo lo inutil que resultaría condenar primero al pago a quien no debe pagar, que para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria quedaría totalmente desvirtuada.
Resumen: Juicio cambiario. Casación. Excepción cambiaria de nulidad del pagaré porque el título omite una mención al lugar de emisión sin que además conste un domicilio o lugar junto al nombre del firmante: la ausencia de tal requisito impide que aquel título pueda ser considerado pagaré. Extraordinario por infracción procesal. Diligencias finales en el juicio verbal en caso de oposición cambiaria: no se prevén expresamente en el juicio verbal, en todo caso la LEC las excluye cuando se trate de pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del art. 429 de la LEC. Pagaré en blanco: carga de la prueba de lo convenido acerca de como debía completarse. Si se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave. Por el contrario el firmante del pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco, con quien convino cómo debía ser completado.
Resumen: La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia que no entró a valorar el incumplimiento del contrato de obra de quien reclamaba en el juicio cambiario el pago del pagaré extendido al efecto. La deudora cambiaria interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que es desestimado, porque la sentencia recurrida no es incongruente, ni adolece de falta de motivación o tiene contradicciones internas. El recurso de casación es estimado y se anula la sentencia de apelación, devolviendo las actuaciones para que se resuelva en cuanto al fondo porque la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios, por un lado, y de acreedor y deudor extracambiario, por otro, o, dicho de otra forma, inter partes, las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, quien, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero, cuya naturaleza plenaria (no sumaria, como sostiene la recurrida), en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición, quedaría totalmente desvirtuada.
Resumen: Se desestima el recurso de casación al no advertirse, de acuerdo con la doctrina de la Sala, que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador. Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.
Resumen: La Sala confirma la doctrina jurisprudencial que señala que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias. No hay jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que permita estimar el recurso por interés casacional, puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial confirmaba la de la primera instancia que entiende que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación de la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicase su actuación como representante de la sociedad.
Resumen: Derecho Cambiario. Pagaré emitido por el socio-administrador de una sociedad de responsabilidad limitada sin expresar referencia o mención alguno a tal carácter de representante de la entidad. Es doctrina de esta Sala que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio [o pagaré], de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella. Sin embargo esta doctrina no es aplicable al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, pues puede haber optado por obligarse personalmente, por ello el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.